CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2.009)
Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00531-01(16209)
Actor: PLASTILENE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
HECHOS:
La sociedad PLASTILENE S.A. presentó el 3 de abril de 2003 su
declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año
gravable 2002, liquidando un saldo a favor de $1.565.419.000.
El 31 de marzo de 2004 la División de Fiscalización de la
Administración Especial de Grandes Contribuyentes profirió el
requerimiento especial No. 310632004000266, proponiendo el rechazo de la
pérdida en venta de cartera por $108.826.908, el rechazo de la deducción por
contribuciones a la Superintendencia de Sociedades y a Acoplasticos
(asociación gremial) por $34.003.061, y la imposición de sanción por
inexactitud en cuantía de $83.986.000.
La Administración practicó la Liquidación de Revisión No.
310642004000232 del 20 de diciembre de 2004, en la que determinó oficialmente
el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, en
los términos planteados en el requerimiento especial, excepto en cuanto a la
sanción por inexactitud, la cual tasó en $79.986.000.
La Sociedad omitió el recurso de reconsideración y acudió directamente
a la jurisdicción en los términos del parágrafo del artículo 720 del Estatuto
Tributario.
PROBLEMA JURÍDICO:
Se debate en la presente instancia la legalidad de los actos
administrativos mediante los cuales la Administración Especial de
Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó oficialmente el
impuesto de renta de la sociedad PLASTILENE S.A. por el año gravable
2002.
acuerdo con los términos de los recursos de
apelación, la Sala debe decidir si para efectos de la
disminución de la base gravable (artículo 90 del Estatuto Tributario) es
suficiente comprobar que se realizó la venta de cartera y que su precio fue
inferior al costo de la misma, o si conforme a lo alegado por la demandada, si
bien el actor demostró que realizó una operación de venta de cartera con
certificados que constituyen prueba contable de acuerdo con lo previsto en los
artículos 769 literal b) y 777 del Estatuto Tributario, no justificó la
necesidad de realizar dicha operación
CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO:
CONTRATO DE FACTORING - Concepto / COMPRAVENTA DE CARTERA - Es una
modalidad de factoring
Por factoring (contrato de compra de cartera) se entiende aquella
“transferencia del crédito comercial de su titular a un tercero factor que se
encarga de su cobranza y que garantiza el buen fin, incluso en caso de impagos
del deudor, mediante la retribución o el pago de los gastos de inversión.
A esta garantía de buen fin se añade generalmente una operación de
crédito. En este caso el factor efectúa el pago de contado al vendedor
sin esperar el vencimiento del crédito”. El tratadista
en Contratos Bancarios Sergio Rodríguez Azuero, define el factoring así: “Por
el contrato de factoring un banco o un establecimiento constituido
especialmente para este fin, denominado el factor, se compromete ante un
comerciante proveedor, o adherente a gestionar para éste, en contrapartida de
una comisión, el cobro de sus créditos que resulten de sus ventas o prestación
de servicios, pagando al adherente los créditos en el momento de celebrar el
contrato, o al vencimiento del crédito, y asumiendo los riesgos del
incumplimiento de los terceros deudores”. Dentro de las modalidades de factoring se encuentra la compraventa de
cartera propiamente dicha, por cuya virtud el comprador asume el riesgo del
deudor cancelando el valor de la compra en el momento en que recibe la cartera,
de manera independiente de la fecha de vencimiento de los créditos. También se
encuentra el contrato de factoring que reconoce al facturado el valor del cobro
en la medida en que los deudores paguen los créditos o cuando estos se venzan
en una fecha determinada, en cuyo evento el factor actúa en función de
intermediador. Cuando el factoring se celebra no para la intermediación del
cobro sino como contrato de compraventa de cartera, el comprador asume, a
cambio de un precio, no solo la titularidad del derecho incorporado en el
título, sino también los riesgos del acreedor; por tanto, el valor de la
enajenación constituye el ingreso del vendedor. La venta de cartera constituye
ingreso para el vendedor, independientemente de la finalidad perseguida por
éste con la realización del negocio jurídico.
DECISIÓN:
En el caso concreto el contribuyente sin respaldo legal solicitó como
deducción los valores que alega haber pagado a Acopásticos, lo que generó
un mayor saldo a favor en su declaración privada, configurándose el supuesto de
hecho establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al incluir datos o factores falsos, equivocados, incompletos o
desfigurados, que originaron un mayor
saldo a favor para el contribuyente.
En consecuencia se mantiene la sanción por inexactitud impuesta.
De conformidad con todo lo expuesto y teniendo en cuenta que los recursos
de apelación no están llamados a prosperar, se confirma la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Se reconoce a la doctora Amparo Merizalde de Martínez como
apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 182.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
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