miércoles, 23 de octubre de 2013

ANALAISIS SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00531-01(16209)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2.009)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00531-01(16209)

Actor: PLASTILENE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES


HECHOS: 

La sociedad PLASTILENE S.A. presentó el 3 de abril de 2003 su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, liquidando un saldo a favor de $1.565.419.000.

El 31 de marzo de 2004 la División de Fiscalización de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes profirió el requerimiento especial No. 310632004000266, proponiendo el rechazo de la pérdida en venta de cartera por $108.826.908, el rechazo de la deducción por contribuciones a la Superintendencia de Sociedades y a Acoplasticos (asociación gremial) por $34.003.061, y la imposición de sanción por inexactitud en cuantía de $83.986.000.

La Administración practicó la Liquidación de Revisión No. 310642004000232 del 20 de diciembre de 2004, en la que determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2002, en los términos planteados en el requerimiento especial, excepto en cuanto a la sanción por inexactitud, la cual tasó en $79.986.000.

La Sociedad omitió el recurso de reconsideración y acudió directamente a la jurisdicción en los términos del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

PROBLEMA JURÍDICO:

Se debate en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó oficialmente el impuesto de renta de la sociedad PLASTILENE S.A. por el año gravable 2002.

 acuerdo con los términos de los recursos de apelación, la Sala debe decidir si para efectos de la disminución de la base gravable (artículo 90 del Estatuto Tributario) es suficiente comprobar que se realizó la venta de cartera y que su precio fue inferior al costo de la misma, o si conforme a lo alegado por la demandada, si bien el actor demostró que realizó una operación de venta de cartera con certificados que constituyen prueba contable de acuerdo con lo previsto en los artículos 769 literal b) y 777 del Estatuto Tributario, no justificó la necesidad de realizar dicha operación

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO:

CONTRATO DE FACTORING - Concepto / COMPRAVENTA DE CARTERA - Es una modalidad de factoring

Por factoring (contrato de compra de cartera) se entiende aquella “transferencia del crédito comercial de su titular a un tercero factor que se encarga de su cobranza y que garantiza el buen fin, incluso en caso de impagos del deudor, mediante la retribución o el pago de los gastos de inversión.  A esta garantía de buen fin se añade generalmente una operación de crédito.  En este caso el factor efectúa el pago de contado al vendedor sin esperar el vencimiento del crédito”. El tratadista en Contratos Bancarios Sergio Rodríguez Azuero, define el factoring así: “Por el contrato de factoring un banco o un establecimiento constituido especialmente para este fin, denominado el factor, se compromete ante un comerciante proveedor, o adherente a gestionar para éste, en contrapartida de una comisión, el cobro de sus créditos que resulten de sus ventas o prestación de servicios, pagando al adherente los créditos en el momento de celebrar el contrato, o al vencimiento del crédito, y asumiendo los riesgos del incumplimiento de los terceros deudores”. Dentro de las modalidades de factoring se encuentra la compraventa de cartera propiamente dicha, por cuya virtud el comprador asume el riesgo del deudor cancelando el valor de la compra en el momento en que recibe la cartera, de manera independiente de la fecha de vencimiento de los créditos. También se encuentra el contrato de factoring que reconoce al facturado el valor del cobro en la medida en que los deudores paguen los créditos o cuando estos se venzan en una fecha determinada, en cuyo evento el factor actúa en función de intermediador. Cuando el factoring se celebra no para la intermediación del cobro sino como contrato de compraventa de cartera, el comprador asume, a cambio de un precio, no solo la titularidad del derecho incorporado en el título, sino también los riesgos del acreedor; por tanto, el valor de la enajenación constituye el ingreso del vendedor. La venta de cartera constituye ingreso para el vendedor, independientemente de la finalidad perseguida por éste con la realización del negocio jurídico.

DECISIÓN: 

En el caso concreto el contribuyente sin respaldo legal solicitó como deducción  los valores que alega haber pagado a Acopásticos, lo que generó un mayor saldo a favor en su declaración privada, configurándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, al incluir datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, que originaron un mayor saldo a favor para el contribuyente

En consecuencia se mantiene la sanción por inexactitud  impuesta.

De conformidad con todo lo expuesto y teniendo en cuenta que los recursos de apelación no están llamados a prosperar, se confirma la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Se reconoce a la doctora Amparo Merizalde de Martínez como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 182.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.





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