CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C. diecinueve (19) de enero de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No. 7796
Solicitó el actor que se declarase que entre él y la compañía antes
mencionada existió un contrato de suministro de gas natural comprimido, a
partir del mes de junio de 1987, que fue incumplido ?en forma
injustificada? por la demandada desde el 22 de febrero de 1990; que se
condenara a la demandada a pagarle la suma de doce millones de pesos
($12.000.000.oo) ?o la que resulte probada en el proceso? a título de
perjuicios materiales, un mil gramos oro por concepto de perjuicios morales, e
igualmente, a restablecer el servicio bajo apremio de multa, por cada día de
retardo, equivalente a un día de salario mínimo legal vigente.En forma subsidiaria, formuló el actor las mismas pretensiones, sin aludir
a la declaratoria de existencia del referido contrato.
PROBLEMA JURIDICO
1. El cargo formulado, descansa sobre estos cuatro
pilares:
a) Que el ad quem no advirtió que según el
dicho del representante legal de la demandada, el contrato de suministro no se
terminó sino que fue suspendido.
b) Que tampoco apreció el
sentenciador las pruebas que demostraban que el actor no aceptó las
deficiencias técnicas en las instalaciones de su propiedad.
c) Que igualmente el fallador no
contempló, como debió contemplar, el dictamen que demostraba que no había
posibilidad de optar de inmediato a gas propano, lo que hubiere permitido
condenar por una cantidad superior a título de perjuicios y,
d) Finalmente, que no observó el
Tribunal que la naturaleza del contrato era mercantil por lo que no podía
condenarse a pagar los intereses del art. 1613 y 1617 del Código Civil y que en
la demanda el actor pidió condena por la cantidad que resultare probada, lo que
incluía el deterioro del poder adquisitivo de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala estima que de la respuesta dada solo puede deducirse que el gas no
siguió suministrándose al actor por las razones que allí se aducen, sin que tal
prueba sirva para demostrar que la demandada confesó la suspensión del negocio
jurídico ?que no la terminación-, por cuanto esta es una cuestión jurídica cuya
calificación compete a los jueces de instancia y no a las partes.
Dicho de otra manera, la
respuesta antes transcrita no envuelve una típica e indiscutida confesión vinculante
respecto de la suspensión del contrato, sino apenas del hecho concerniente a la
no continuación del suministro de gas por las razones expuestas por el
declarante, hecho admitido cuya significación y consecuencia jurídicas debían
ser establecidos por los jueces en el curso del proceso
Pero en todo caso, la Sala cotejando el texto del referido documento a cuyo
tenor se expresó que ?a partir de la fecha por motivos técnicos no es posible
seguir suministrándole GAS NATURAL COMPRIMIDO a sus Instalaciones ubicadas en
el Kilómetro 14 sobre la carretera al sur?, con la conclusión del
tribunal que vio en él, una terminación unilateral del negocio jurídico,
considera que tampoco es rayana en lo absurdo, arbitraria o fruto de la mera
invención del sentenciador, lo que descarta del mismo modo la comisión del
yerro fáctico denunciado por el censor.
el Tribunal concluyó que la terminación unilateral del
contrato era imputable a la entidad demandada y no al demandante, sin que
hubiere fincado su decisión en las ?deficiencias técnicas?, o en el
conocimiento de las mismas por parte del actor, lo que torna estéril el
esfuerzo del censor por demostrar la comisión de un error de hecho por parte
del Tribunal, toda vez que no tendría trascendencia para modificar el fallo
acusado. En este orden de ideas, se itera, la acusación del censor
relativa a ?las deficiencias técnicas? carece de eficacia impugnativa, pues aun
cuando existiera el yerro denunciado, en nada afectaría las decisiones de la
sentencia.
En consecuencia, la conclusión del
Tribunal según la cual el abandono de los hornos es atribuible al demandante,
quien pudo haber utilizado otro tipo de combustible para ese propósito, no es
contraria a la prueba recaudada. Se trata de una apreciación que cae en
el ámbito de la ?discreta autonomía? que tiene el sentenciador para
apreciarlas, sin que la exposición de un punto de vista diferente como el que
se plantea en la demanda, por respetable que sea tenga la virtualidad de
infirmar la arraigada presunción de acierto del fallo que cobija a los fallos
de instancia cuando arriban a la Corte.
Esta Corporación, de vieja data, ha venido sosteniendo que la demanda, como
cualquier negocio jurídico, debe interpretarse de una manera racional y lógica,
teniendo en cuenta su texto íntegro, de manera tal que las dudas o vacilaciones
que afloren de su redacción; las imprecisiones de sus súplicas; la equivocada
denominación de las acciones que se ejercen o de los fundamentos de derecho que
se invoquen por el actor, puedan ser esclarecidas si del contexto general del
libelo resulta en forma suficientemente clara cual es su verdadero sentido y
alcance.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 1999 por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en el proceso ordinario
promovido por URIEL LOSADA GARCIA contra la COMPAÑÍA
NEIVANA DE GAS LTDA
Colocada en sede de instancia,
RESUELVE
1° MODIFICAR el punto tercero de la sentencia objeto de
apelación de fecha y procedencia reseñados y en su lugar CONDENAR a la COMPAÑÍA
NEIVANA DE GAS a pagar al demandante por indemnización de perjuicios la suma de
$ 3.789.990.oo a título de lucro cesante con la correspondiente corrección
monetaria de la anterior suma desde que se hizo exigible y hasta la fecha en
que se produzca el correspondiente pago.
2° REVOCAR el punto cuarto de la providencia, toda vez que la relación
contractual entre los aquí litigantes ya fue declarada cesante por haberse
puesto fin unilateralmente la parte demandada.
3° ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR que la demandada
cancele al actor sobre la suma señalada en el punto que precede un interés
anual del 6% anual.
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